sábado, 26 de junio de 2010

EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES



ANTECEDENTES

El Control Difuso de la Constitucionalidad de las leyes nace, como lo reconoce de modo unánime la pacífica doctrina, en la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos, en 1803, con la célebre sentencia expedida en el caso Marbury vs. Madison, en una acción de Writ of Mandemus, bajo la presidencia del Chief Justice John C. Marshall, en la cual se sentó el precedente vinculante (stare decisis) de que una ley contraria a la Constitución debía ser considerada proveniente de «legislatura repugnante» y, por lo tanto, como teoría fundamental, nula e ineficaz ya que esto se deduce de la naturaleza de la Constitución escrita y, que por ello mismo, la Suprema Corte Federal la habrá de considerar como uno de los principios de la sociedad democrática de derecho.

El llamado «Sistema difuso» o de «Judicial Review» de la constitucionalidad de las leyes basa su esencia y cualidad en dos aspectos fundamentales que le dan la denominación y principales características, una funcional y otra espacial; a saber: la primera, que se halla sistemáticamente ubicado como atributo constitucional «innominado» de toda Constitución escrita Hoy en día, en los países en que se la ha incorporado, ello aparece expresamente y siempre dentro del Capítulo del Poder Judicial (por eso la denominación de «sistema difuso»), esto es, atributo «distribuido» o «difundido» entre todos los órganos del Poder Judicial, en todos los agentes del Poder Judicial en cuanto funcionen u operen como tales. Se dice «difuso» porque no hay ni un órgano específico ni un procedimiento directo para tal, pues se halla difuminado, difundido entre todos los Jueces del Poder Judicial), como un atributo de éste y no susceptible de «transvase» por la vía interpretativa o analógica a otros órganos del Estado. En segundo lugar, es absolutamente unánime que en su modelo de origen, el sistema solo opera en el escenario de un proceso judicial concreto y real. Esto es, la facultad judicial de oponer su interpretación de una ley del Congreso, dando por resultado la descalificación de la segunda, siempre para el caso concreto y sólo con efectos inter-partes y mediante declaración judicial de «inaplicación», sólo será constitucionalmente válida y jurídicamente posible, en los márgenes de un caso concreto donde la ley sea dubitada por ser precisamente aquella con la que el juzgador ordinario debe de decidir ineluctablemente la controversia judicial.

Esto es, el único escenario válido en el que el juzgador ordinario abre su facultad constitucional de juzgar la inconstitucionalidad de una ley será su confrontación, en un caso concreto, con los bienes jurídicos tutelados materia de una real controversia judicial, sólo en tanto y en cuanto esa ley entre necesariamente al examen en su aplicación concreta, real y tangible.

Así, haciendo un recuento, notamos por historia constitucional que, el Modelo Difuso nace en Norteamérica, como fruto de una larga experiencia colonial alimentada por la experiencia inglesa, y que se fija en 1803 en el célebre caso Marbury vrs. Madison. Luego viene un largo silencio hasta después de la Guerra Civil en donde nuevamente es retomado el problema lentamente, y se reanuda en el siglo XX, especialmente en la denominada Revolución Constitucional de la Corte Suprema, a raíz de su enfrentamiento con Rooselvelt, Bajo este Modelo, es el Poder Judicial el responsable del control constitucional.


DESARROLLO

¿SE PUEDE DESAPLICAR UNA NORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA POR CONTROL DIFUSO?

En cuanto a la respuesta del presente tema, por necesidad jurídica se debe hacer referencia a un resumen del derecho Constitucional:

1. Constitución: Es el conjunto de normas jurídicas de máximo rango, plasmadas en un documento constitucional, las cuales regulan el ordenamiento del estado respecto a su organización, forma y estructura fundamental, así como la relación básica con sus ciudadanos y a su vez fija contenidos políticos incluidos en ella como consecuencia de su modificabilidad dificultada. (Kart Stern).

2. Concepto o Sentido Formal de la Constitución: Es el conjunto de normas que son aptas para la organización del estado.

3. Concepto o Sentido Material de la Constitución: Se distinguen las normas constitucionales de las otras normas del ordenamiento jurídico, debido a que las normas constitucionales son creadas por un régimen de producción distinto al de las otras normas, a su vez este régimen es considerado más arduo que el de las normas ordinarias. A demás se diferencia formalmente ya que las normas constitucionales prevén un proceso de reforma especifico que es a su vez diferente y más ardo que el de las normas ordinarias.

4. Matrices del concepto de Constitución (Según Santamaría Pastor).
Primera Matriz: Se da en Europa la idea de un conjunto de normas de rango superior a las demás, por lo tanto estas son muy difíciles de reformar por los medios ordinarios de reforma. Ej. Carta Magna en Inglaterra. Los ingleses entienden este conjunto de normas como “Lex Superior” estas no son un conjunto de normas homogéneas, dichas normas se encontraban fuera del alcance del Rey. En Francia aparecen las “Lois Fundamental” (Leyes Fundamentales) que son a su vez leyes superiores e inmodificables por el Rey.
Segunda Matriz: Que se codifiquen en un texto las reglas de organización. Por ejemplo el Agreement of the People, donde Cromwell realiza un escrito donde plasma las bases que debía seguir la población y el gobierno.
Tercera Matriz: La idea de la existencia de una Norma Fundacional, esto con base en un acto solemne de autodeterminación en común acuerdo. Ej.: El Pacto Social.
Cuarta Matriz: Una norma cuya finalidad es limitar el poder del estado en defensa de los ciudadanos, para que el estado no abuse de los derechos naturales.
5. Carácter Normativo de la Constitución.

• La constitución es aplicable a las relaciones jurídicas, es decir rige directamente las relaciones entre los ciudadanos y el estado.

• Para los norteamericanos era clara la normativización de la constitución. Ya que toda ley que contrariara la constitución se consideraba como inválida.

• El Juez Marshall en el caso de la sentencia Marbury Vs. Madison. Dijo que la norma que contrarié la constitución, no podría subsistir y que a su vez se tiene que preferir a la norma de más alto rango.

• En Europa el eje del poder estaba en la ley. Es decir que la supremacía de las normas recaía en la expresión del Parlamento ya que este era el representante de la comunidad. Por lo tanto la constitución Francesa de 1791 no contaba con ese carácter de supremacía.

• En 1920 Hans Kelsen invento en Austria el Tribunal Constitucional, y aquí nace por primera vez el control constitucional en Europa, para vigilar que el legislador no se aleje de los fines que busca la constitución, sin embargo, este se suspende con el periodo totalitario de la segunda guerra mundial, pero resurge después de la II guerra mundial y se comienza a instaurar en la constitución. Y a su vez se añaden a las constituciones los principios y valores a practicar por el estado y los ciudadanos de este.
• La constitución se convirtió desde allí en la fuente primaria del Derecho y por ello se considera como una norma Suprema.

6. Supralegalidad Formal de la Constitución: Esta se traduce en la tarea que tiene la constitución de organizar y regir el sistema de fuentes. Es decir se encarga de regir la producción de todas las normas y por esos los italianos dicen que es “una norma sobre la normación”. A su vez la Supralegalidad Formal, establece la rigidez de la constitución, ya que rige los procedimientos para su reforma y señala como pueden crearse nuevas normas.

7. Supralegalidad Material (Es la misma Supremacía): Esta traduce la superioridad de las normas constitucionales sobre las otras normas del ordenamiento, en cuanto a su contenido, ya que otra norma debe llevarse acabo de un modo coherente en su contenido respecto a la constitución. Es decir que otra norma del ordenamiento debe ser obediente y debe ir en consonancia con la constitución, no debe ir en contra de la constitución.


8. Diferentes Clases de Normas.
Normas Imperativas. Son aquellas que permiten o prohíben algo que es debido jurídicamente.
Normas Habilitantes. Son aquellas que crean en un sujeto la posibilidad de realizar, lícitamente una conducta, para que impongan a estos o a otros una conducta determinada.
Normas Estructurales. Son aquellas que definen el marco de creación y apreciación de las restantes normas.
9. Clases de Normas según Santamaría Pastor.
Normas Princípiales: Son aquellas normas que definen los rasgos del Ordenamiento jurídico, los rasgos del sistema político y definen a su vez los valores superiores y fines del estado.
Normas Directivas de la actividad de los poderes públicos: Dictan Mandatos al legislador, dicta habilitaciones al legislador, Ordena la aprobación de Reservas de Ley, Dicta directrices de actuación a los funcionarios públicos.
Normas Organizatorias: conforma, organiza y atribuye competencias a los diferentes órganos del estado.
Normas Materiales: Regulan el sistema de producción normativo. Reconocen derechos y establecen su contenido material.
Normas Garantizadoras: son normas que garantizan y protegen la eficacia de otras normas.
Normas de Eficacia Directa: son aquellas que pueden aplicarse directamente, sin necesidad de otra norma.
Normas de Eficacia Indirecta: son aquellas que no pueden aplicarse directamente sin necesidad de otra norma. (se dividen en dos)
10. Principios: Son normas explicitas dentro del ordenamiento, que establecen orientaciones a seguir en todos los casos. Dice cuando se aplica pero no como se debe aplicar, a su vez no contienen una sanción estipulada en su interior. Si dos principios tienen conflictos entre si, ninguno prevalece sobre el otro (Precedencia Condicionada), se escoge uno de los dos dependiendo de la situación en concreto. Los principios se pueden ponderar, es decir a veces gana uno y a veces gana el otro. Los principios no resuelven casos, pero se dejan a la libre interpretación judicial, para casos que no contienen relacionadas al tema.

11. Reglas: Estas indican lo que se debe o lo que no se debe hacer, dice como, cuando y que pasa cuando se aplican. Contienen una sanción dentro de su propia norma. Las reglas resuelven o no un caso determinado. Las reglas a diferencia de los principios tienen un ámbito de aplicación de todo o nada es decir la norma solo puede aplicarse si es con un caso determinado por la norma. Si las reglas conflictuan entre si una de las dos se considera valida y la otra invalida, esto dependiendo si son de igual jerarquía (prevalece la regla que haya salido posteriormente) y si son de diferente jerarquía prevalece la regla de mayor jerarquía.

12. Poder Constituyente.: Sieyes inventa el concepto de poder constituyente, cuando le propone al rey Luis XVI, la convocatoria de los Estados Generales. Aquí él propone que haya una unión entre los tres estados, para la creación de una nueva Constitución. El objetivo era darle mayor importancia al pueblo (el tercer estado), ya que para Sieyes el pueblo es la representación del Poder Constituyente. Definición. Como dice Linares Quintana, el poder constituyente `'es la facultad inherente a toda comunidad soberana de darse su ordenamiento jurídico-político fundamental originario por medio de una constitución, y de reformar este total o parcialmente, cuando sea necesario''

13. Poder Constituyente Originario. (El titular es el Pueblo):Este se llama de esta manera, cuando el nuevo orden jurídico que él establece nace sin apoyarse en una norma política anterior, es decir, cuando surge por primera vez. Ello puede tener lugar en el caso del nacimiento o conformación de un nuevo Estado, al darse este su propia Constitución independiente, o como consecuencia de la ruptura del orden jurídico anterior, bien sea como resultado de un cambio revolucionario, de un golpe de Estado, de una transformación institucional en las estructuras políticas del Estado o de conquista militar.

14. Poder Constituyente Derivado: Este se llama de esta manera, cuando el ordenamiento jurídico nuevo surge de un sistema constitucional ya establecido, basada en competencias y mediante procedimientos ya existentes en vigor. Su funcionamiento esta previsto en disposiciones de la constitución anterior, la cual dispone procedimientos especiales para su revisión o reforma. De ahí que una de sus características sea la legalidad, esto es, la sujeción al derecho establecido del cual deriva su eficacia. Al contrario del poder constituyente originario, el derivado esta situado en el interior y no en el exterior del orden jurídico persistente. Por esta razón la puesta en marca del poder constituyente derivado no ofrece mayor dificultad, ya que se remite a los procedimientos que para el efecto han sido establecidos previamente en la Constitución.

15. Poder Constituidos: Son aquellos que la Constitución consagra como titulares de las distintas funciones del estado. (La Asamblea Nacional, la Presidencia de la República, órganos de control y de fiscalización, organización electoral, La Fuerza Armada, etc.).

16. Mecanismos De Reforma Constitucional: en Venezuela opera los siguientes mecanismo:

• Enmiendas: tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
• Reforma Constitucional: tiene por objeto una revisión parcial de la Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional.
• Asamblea Nacional Constituyente: El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.


Visto el resumen en Derecho Constitucional y la existencia de un sistema mixto o integral de jurisdicción constitucional, como el que existe en Venezuela, es esencial precisar la función que dentro del mismo han de cumplir los distintos tribunales para garantizar la supremacía de la Constitución en el proceso de aplicación del Derecho, mediante el Control Difuso de la Constitucionalidad, es necesario examinar el alcance de dicho control, desde la perspectiva del Derecho Venezolano , es decir, El Control Difuso de la Constitucionalidad en el Marco del Sistema Venezolano de Justicia Constitucional, donde la Constitución de 1999 reafirmó en el ordenamiento jurídico de los Métodos Difuso y concentrado de control de la constitucionalidad así como del Amparo constitucional.

En este sentido, el constituyente le dio rango constitucional al control difuso en el
Artículo 334 del texto fundamental indicando que: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente (…)”.

Entendiendo que El Control Difuso de la constitucionalidad en Venezuela tiene la misma naturaleza jurídica que tiene el control difuso en el Derecho Comparado. Por ello y para explicar su naturaleza jurídica lo m´s preciso es acudir a la definición que sobre este instituto jurídico dio el Italiano Mauro Cappelleti, quien señaló, que el Control Difuso es un poder-deber de todos los jueces de desaplicar normas inconstitucionales que en principio son aplicables a casos concretos que les corresponde conocer y decidir, y aplicar preferentemente la constitución.
En virtud de lo anterior al control difuso de la constitucionalidad no puede considerarse como una facultad discrecional de los jueces. La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha seguido la tesis de que el Control Difuso de la constitucionalidad es un poder – deber de los jueces. Entre las diversas sentencias que se han pronunciado en este sentido cabe resaltar la Número 620/2001 de fecha 2 de Mayo de 2001, recaída en el caso industrias Lucky Plas,C.A.

El Control Difuso de la constitucionalidad se ejerce en Venezuela de la misma forma que, en términos generales, se ejerce en el derecho comparado. Por ello, para explicar la forma como se ejerce el control difuso me permito citar la explicación que al respecto dio el autor Italiano Mauro Cappelletti:

“ (…) se razona, en sustancia, de la siguiente manera: los jueces están obligados a interpretar las leyes a fin de explicarlas a los casos concretos que cotidianamente se someten a su decisión; uno de los cánones mas obvios de la interpretación de las leyes, es aquel, según el cual, cuando dos disposiciones legislativas contrastan entre sí, el juez debe aplicar la que tenga preeminencia; tratándose de disposiciones de igual fuerza normativa, la preeminencia será indicada por los usuales criterios tradicionales: lex posterior derogat legi priori; lex specialis derogat legi generali, etc, pero estos criterios carecen de validez cuando el constraste se presenta entre disposiciones de diversa fuerza normativa; y así, la norma constitucional, cuando la Constitución es “rígida” más bien que “flexible”, prevalece siempre sobre la disposición ordinaria contrastante, del mismo modo, por ejemplo, que la propia ley ordinaria prevalece sobre el reglamento, es decir, en la terminología Alemana, las Gesetze (leyes) prevalecen sobre los Verordnungen (reglamentos); ergo, se concluye, que cualquier juez, encontrándose en el deber de decidir un caso en el cual tenga relevancia una norma legislativa ordinaria opuesta a la norma constitucional, debe desaplicar la primera, y aplicar, por el contrario, la segunda.”

Otra explicación útil por su claridad para describir como funciona el Control Difuso de la constitucionalidad en Venezuela está contenida en la Sentencia de la Sala Constitucional número 833/2001 de fecha 25 de mayo de 2001, recaída en el caso Instituto Autónomo policía de Chacao. En la referida sentencia esa Sala Constitucional señalo que “Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución”.
En resumen, puede señalarse que en Venezuela, el Control Difuso de la constitucionalidad es ejercido por los jueces de la siguiente forma: cuando un juez en un caso concreto que le corresponde conocer y decidir se percata de que una norma que en principio debe aplicar a ese caso concreto colide con una norma o principio constitucional, debe desaplicar la norma legal en referencia y aplicar, en su lugar, la norma o principio constitucional.
El profesor Jesús María Casal ha precisado que el Control Difuso de la Constitucionalidad debe ser ejercido por los jueces luego de un análisis detenido de la norma o principio constitucional involucrado así como la significación del precepto legal objeto de control, además ha explicado como debe ser el análisis que debe hacer un juez antes de ejercer el Control Difuso de la Constitucionalidad, explicación que permito transcribir a continuación:
“La inconstitucionalidad de la norma legal no ha de ser admitida por el juez a la ligera, sino después de un serio análisis del principio o regla constitucional, así como de la significación del precepto legal. Antes de desaplicarlo ha de explorarse, si forzar el sentido de la disposición legal, la existencia de una solución interpretativa que la haga compatible con la constitución. Esta interpretación conforme a la Constitución na ha de equiparase completamente a la que debe llevar a cabo la Sala Constitucional en el ámbito de sus atribuciones, pues ésta posee poderes más amplios para reinterpretar y adaptar la norma legal a la Constitución, estableciendo, con efectos erga omnes, la significación que ha de recibir a fin de no entrar en conflicto con la norma suprema. Si no resulta diáfana, en el ámbito del control difuso, la interpretación conforme con la Constitución del precepto legal, ha de procederse a su desaplicación, correspondiendo a la sala Constitucional, en su oportunidad, el ejercicio de la facultad de revisión que le otorga el numeral 10 del Artículo 336 de la Constitución”

En definitiva, con fundamento en todo lo anterior y lo sugerido por el profesor Jesús María Casal al examinar el Control Difuso de la Constitucionalidad su objeto con referencia al tipo de normas que pueden comprender a ese control, que a continuación refiero:

• Leyes u otras normas jurídicas de rango legal: pueden ser objeto del Control Difuso de la Constitucionalidad todas las leyes y normas jurídicas de rango legal, tales como leyes nacionales, decretos leyes, leyes estadales y ordenanzas municipales.

• Reglamentos y otros actos normativos de rango sublegal: conforme a lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ser objeto de Control Difuso de la Constitucionalidad los reglamentos dictados por la Administración Pública en tanto tenga carácter normativo. En este sentido se ha pronunciado la sentencia 756/2002 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo de 2002 recaída en el caso Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA) C.A, así como la sentencia 1064/2002 dictada por esa misma sala en fecha 13 de agosto de 2002 recaída en el caso Almacenadora Mercantil C.A. En todo caso, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional que no pueden ser objeto del Control Difuso de la Constitucionalidad los actos singulares del poder Público por carecer de naturaleza normativa. Así lo ha señalado la sentencia de la Sala Constitucional Número 833/2001 de fecha 25 de mayo de 2001 recaída en el caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.
• Leyes derogadas: ha indicado el El profesor Jesús María Casal que también pueden ser objeto del Control Difuso de la Constitucionalidad las leyes derogadas “si ha de resolverse una causa que, a pesar de la derogación de la ley, está sometida a sus preceptos, en virtud de la ultratividad de la ley”.

• Leyes afectas de inconstitucionalidad sobrevenida: la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha considerado que pueden ser objeto del Control Difuso de la Constitucionalidad las leyes pre- constitucionales que adolezcan de inconstitucionalidad sobrevenida en virtud de lo establecido en las disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999. Esta tesis ha sido sostenida en la sentencia de la Sala Constitucional número 1225/2000 de fecha 19 de octubre de 2000 recaída en el caso Ascánder Contreras Uzcategui y en la sentencia de la misma sala número 1421/2001 de fecha 22 de noviembre de 2000 recaída en el caso Juan Luis Ybarra Riverol.

• Normas contractuales: la Sala Constitucional ha señalado que el control difuso podría incluir normas contractuales. Así lo expreso la sentencia número 833/2001 de fecha 25 de mayo de 2001 recaída en el caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao. El profesor Jesús María Casal considera que es discutible la extensión del concepto de ley para incluir las normas contractuales dado que los contratos carecen de efectos generales o normativos y son suscritos por particulares generalmente.

Ahora, a bien de darle respuesta a la pregunta que basa el presente trabajo y una vez paseado por los antecedentes, doctrina y jurisprudencia del Control Difuso de la Constitucionalidad, se puede afirmar que de ninguna manera una Norma Constitucional pueda aplicársele el Control Difuso de la constitucionalidad, en virtud que nuestra propia Carta Magna se establece los Instrumentos o Mecanismo jurisdiccionales para lograr la efectividad de la norma constitucional y por consiguiente para preservarla de actos o hechos provenientes de los distintos Órganos del poder Público nacional, Estadal o Municipal que pudieren lesionar o vulnerar su contenido. En Venezuela y concretamente la Constitución del 99 se consagran las dos piezas Básicas que tienden a asegurar la estabilidad y jerarquía de la Instituciones del Estado, partiendo del principio de que la Constitución es la ley suprema del Estado y el fundamento del Ordenamiento jurídico (art 7 CRBV). El Control Difuso de la Constitucionalidad es un mecanismo de protección en defensa de la Constitución que atente con la integridad constitucional, en caso de incompatibilidad entre la Norma Suprema y una ley o Norma Jurídica.

También es importante recalcar que la Constitución cuentan con mecanismos que permiten hacer en el futuro los ajustes necesarios para adecuarla a las realidades sociales, políticas y económicas del país Nacional y que nuestra constitución a pesar de estar enmarcada dentro del tipo de constitución rígida, en razón de que para su reforma se implementa un mecanismo distinto al que se emplea para dictar y reformar las leyes ordinarias, con un aditamento muy importante como es el de tener que someter cualquier reforma que se tramite por el poder constituido, a la consideración del pueblo, mediante referéndum. Esto nos indica una razón más del porque no se puede desaplicar una Norma Constitucional mediante el Control Difuso.